La cuarta viudal

 

Dentro de esta serie de escritos sobre los derechos sucesorios del cónyuge o de la pareja de hecho superviviente, en caso de muerte del otro miembro de la pareja, queda por hablar de la cuarta viudal, que  está regulada por el artículo 452-1 y siguientes del Codi Civil de Catalunya.

Para empezar, hay que decir que la cuarta viudal es un derecho que se otorga al cónyuge superviviente y que tiene una finalidad muy clara:  compensar al superviviente por el desequilibrio causado por la muerte de su cónyuge o pareja. Y ello se hace reconociéndole el derecho a obtener la cantidad necesaria para atender a sus necesidades, con un tope máximo que es la cuarta parte del activo hereditario líquido.

Se pretende que el cónyuge superviviente pueda mantener el mismo nivel de vida del matrimonio. Hay que subrayar, con todo, un matiz importante: la cuarta viudal es, esencialmente, un medio de subsistencia viudal, no una institución hereditaria. Por tanto, en caso de que el superviviente tenga una capacidad económica propia suficiente y, por tanto, la muerte del cónyuge no le cause un desequilibrio, no tendrá derecho a reclamarla. Si la reclama, y tiene derecho, son los herederos quienes tienen la obligación de abonarla.

Resumiendo, pues, la cuarta viudal es un derecho que tiene el cónyuge o pareja de hecho superviviente sobre la masa hereditaria, siempre que no tenga recursos suficientes para satisfacer sus necesidades, de acuerdo con el nivel de vida  que disfrutaba durante el matrimonio.

Por esa misma razón, el derecho a la cuarta viudal se pierde si el superviviente inicia una convivencia marital con otra  persona antes de reclamarla. En cambio, si lo hace después de haberla reclamado, no pierde el derecho.