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En la última entrada de este blog, hablábamos de los derechos sucesorios del cónyuge o pareja de hecho superviviente y decíamos que, básicamente, son
Después de explicar el alcance del año de viudedad, toca abordar otras dos figures.
El derecho al ajuar de la vivienda conyugal, regulado en el Codi Civil de Catalunya, significa que el cónyuge superviviente no separado judicialmente o de hecho tendrá la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los objetos que formen parte del ajuar de la vivienda conyugal. Estos bienes se consideran como bienes propios del superviviente y no pueden ser incluidos en la reclamación de la legítima, en el caso de que alguien la ejercitara.
El Codi Civil de Catalunya establece que este derecho no incluye aquellos bienes que tienen un valor especial, como son las joyas, los objetos artísticos o históricos u otros bienes del cónyuge premuerto que tuvieran un valor extraordinario en relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco incluye los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ya ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.
El usufructo universal del cónyuge viudo en caso de sucesión intestada, opera, únicamente, cuando no se ha hecho testamento (intestada)
En caso de muerte del cónyuge, el superviviente tendrá unos u otros derechos según existan hijos del muerto o no. Si existen hijos del causante, el superviviente tendrá derecho al usufructo universal de la herencia; en cambio, si no hay hijos del causante, el superviviente será heredero de pleno dominio, aunque los padres del causante mantendrán el derecho a la legítima.
Queda por explicar la cuarta viudal. Será en una próxima entrada de este blog..