El año de viudedad

 

Cuando un cónyuge, o pareja de hecho, muere en  Catalunya,  el superviviente tiene unos derechos que son, exclusivamente, para el caso de que sean matrimonio o pareja de hecho, no en los casos de divorciados o separados de derecho o de hecho.

En síntesis, los derechos que tiene el superviviente son: 1.- El derecho  ajuar doméstico; 2.-El año de viudedad; 3.-El usufructo universal en caso de sucesión intestada; 4.-La cuarta viudal.

Cada una de estas instituciones requiere una explicación y unas aclaraciones. En esta  entrada del blog, hablamos, únicamente, del año de viudedad.

Está regulado en el artículo 231-31 del Codi Civil de Catalunya .El cónyuge superviviente no separado judicialmente ni de hecho, que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto, tiene  derecho a unos beneficios que son:

– Continuar usando la vivienda conyugal por un período máximo de 1 año.

– Ser alimentado a cargo del patrimonio, también por un período máximo de 1 año, de acuerdo al nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y a la importancia del patrimonio del finado.

Si el cónyuge superviviente no puede disfrutar de estos derechos, no puede traspasarlos a sus herederos.

Hay que tener presente que este beneficio es exclusivo del régimen económico de separación de bienes, ya que el cónyuge superviviente se puede encontrar con que la vivienda era exclusiva del premuerto y que éste haya hecho testamento dejándola a unas terceras personas. Si no existiera esa protección del cónyuge superviviente, esas personas podrían obligarle a abandonar una vivienda que ya no sería suya. Para evitarlo, se ha diseñado la figura jurídica del año de viudedad.

El punto segundo del artículo 231-31 establece los casos  en que  el  cónyuge superviviente pierde los derechos de uso y se ser alimentado a cargo del patrimonio. Son a) si el superviviente se vuelve a casar o  inicia una convivencia marital con otra persona durante  el año siguiente a la muerte de su cónyuge y  b) también  si abandona o neglige gravemente a los hijos comunes sobre los que todavía ostente la patria potestad. Sin embargo, aún cuando ello suceda, nunca estará obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.