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Para empezar, hay que dejar claro que la prestación compensatoria no existe cuando se trata de la disolución de una pareja de hecho. El Codi Civil de Catalunya sólo contempla la posibilidad de establecer una prestación compensatoria en los casos de divorcio y separación matrimonial, nunca cuando se extingue una pareja de hecho.
En cambio, el propio Codi Civil de Catalunya, cuando trata de las parejas de hecho, sí que dispone la posibilidad de establecer una prestación alimentaria a cargo de uno de los convivientes y en favor del otro conviviente.
¿Significa, ello, que la prestación compensatoria de las crisis matrimoniales y esta prestación alimentaria de las crisis de las parejas de hecho son figuras equivalentes? ¿son lo mismo?
Pues no, no son equivalentes. La prestación compensatoria derivada de la ruptura matrimonial tiene por objeto intentar garantizar una cierta igualdad entre los cónyuges, una vez producida la ruptura, de tal manera que el que quede en peor situación económica pueda tener una cierta ayuda mientras se recupera. La prestación es esencialmente temporal, pero no hay fijada ninguna duración máxima.
En cambio, la prestación alimentaria para las parejas de hecho, que regula el artículo 234-10.1 del Codi Civil de Catalunya, exige la existencia de una situación de necesidad, no de simple desequilibrio. Y, aún más, esa situación de necesidad debe ser ocasionada por una de estas dos razones
-o bien porque la convivencia ha reducido la capacidad del (o de la) solicitante para obtener ingresos,
-o bien porque el conviviente que la solicita tiene atribuida la guarda de los hijos comunes en circunstancias que reduzcan su capacidad para obtener ingresos.
Además, el mismo CC de Catalunya marca una duración máxima de tres anualidades, excepto en el caso de que la prestación se fundamente en la reducción de la capacidad del acreedor para obtener ingresos derivada de la guarda de los hijos comunes. En este caso, se puede establecer mientras dure la guarda.