Divorcio

La cuarta viudal

Dentro de esta serie de escritos sobre los derechos sucesorios del cónyuge o de la pareja de hecho superviviente, en caso de muerte del otro miembro de la pareja, queda por hablar de la cuarta viudal, que  está regulada por el artículo 452-1 y siguientes del Codi Civil de Catalunya.Para empezar, hay que decir que la cuarta viudal es un derecho que se otorga al cónyuge superviviente y que tiene una finalidad muy clara:  compensar al superviviente por el desequilibrio causado por la muerte de su cónyuge o pareja. Y ello se hace reconociéndole el derecho a obtener la cantidad necesaria para atender a sus necesidades, con un tope máximo que es la cuarta parte del activo hereditario líquido.

Las capitulaciones matrimoniales

Cada día son más frecuentes las consultas que los abogados de familia, especialistas en separaciones y divorcios, recibimos a propósito de las capitulaciones matrimoniales y de los pactos en previsión de ruptura matrimonial. Dedicaremos este escrito a las capitulaciones (o capítulos) matrimoniales y dejaremos los pactos en previsión de ruptura para otra ocasión.

Las capitulaciones matrimoniales son un contrato vinculado al matrimonio, cuya eficacia depende de la celebración del matrimonio y cuyo contenido puede ser de lo más diverso: se puede pactar o modificar el régimen económico matrimonial (separación de bienes, gananciales, participación en ganancias etc..), se pueden efectuar pactos sucesorios, se pueden  formalizar donaciones e, incluso, se pueden concluir esos pactos en previsión de ruptura matrimonial de los que hablaremos otro día. Ninguno de esos contenidos es esencial e imprescindible, pero todos ellos pueden incluirse en unas capitulaciones matrimoniales.

Menores y violencia indirecta

El Codi Civil de Catalunya establece (art.233-11.3) que no se puede atribuir  la guarda al progenitor contra el  cual se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas  directas o indirectas. Asimismo,  el CCCat establece que, en interés de los hijos, tampoco se pueda atribuir la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar  o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.Cuando los hijos son o pueden ser víctimas de violencia directa, la situación es clara y las disposiciones de la ley son taxativas:  no puede haber atribución de la guarda. Lo mismo sucede en el caso de que ya se haya dictado una sentencia por actos de violencia familiar o machista  y esa sentencia ya sea firme. En cambio, cuando se trata de una situación en la que hay que valorar si se dan “indicios fundamentados de que se han cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas”, las cosas no son tan claras.

Sobre la prestación compensatoria

El Codi Civil de Catalunya establece que la prestación compensatoria (también llamada pensión compensatoria) tiene como finalidad compensar el perjuicio que la ruptura matrimonial ocasiona a uno de los cónyuges en relación a la situación económica de que gozaba durante el matrimonio y, también, en relación a la situación económica en que queda el otro cónyuge. La finalidad de la pensión compensatoria no es indemnizatoria: es actuar de amortiguador para que el cónyuge que se vea económicamente más perjudicado por el divorcio pueda mitigar ese perjuicio e irse adaptando a la nueva realidad. No se trata, en ningún caso, de un mecanismo que tenga por objeto conseguir la igualdad económica entre quienes se divorcian. No se busca la igualdad; se busca que quien está en peor situación económica tenga una ayuda que le permita parar el golpe y seguir adelante, y que esta ayuda sea pagada por quien está en mejor situación.

Patria potestad y custodia de los menores

Hay una cierta y constante confusión entre los conceptos jurídicos de “patria potestad” y de “guarda y custodia” de los menores, confusión que se extiende al contenido de cada una de estas figuras jurídicas. A veces, los abogados de familia, especialistas en divorcios y separaciones, damos por hecho que todo el mundo sabe de qué hablamos y que todos entienden lo que explicamos, pero no siempre es así. La confusión entre patria potestad y guarda y custodia es una de las más habituales.

Divorcio: ¿quién paga los estudios superiores de los hijos?

Esta es una pregunta que a menudo recibimos los abogados de Familia y que no tiene una única respuesta. Por el contrario, la cuestión no está resuelta de manera uniforme por los tribunales, lo que crea una cierta inseguridad jurídica. En realidad, como dice el aforismo, hay tantos casos como familias. Veamos. Una regla general, pero no inmutable, sería la de que los estudios superiores seguidos en un centro superior o una universidad pública habrían de considerarse como integrados en la pensión ordinaria de alimentos. Se acostumbra a pensar que el coste de la universidad pública es similar al de la escuela o instituto público. Pues no es así exactamente: un segundo curso de bachillerato en un instituto público puede tener un coste que no supere los cuarenta euros mensuales, unos quinientos en total, todo incluido, mientras que una matrícula en una universidad pública puede, fácilmente, superar los mil seiscientos euros... O sea, el triple. Aún así, se suele considerar que el tránsito de una escuela pública a un centro superior público debe considerarse incluido en la pensión de alimentos ordinarios.

Pareja de hecho y pensión de viudedad

El Codi Civil de Catalunya lo deja bien claro: dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial son consideradas pareja de hecho en cualquiera de los supuestos siguientes: 1) Si la convivencia dura más de dos años sin interrupción 2) Si, durante la convivencia, tienen un hijo común, o3) Si formalizan la relación en escritura pública ¿Basta, pues, con encontrarse en uno de estos casos para tener derecho a la pensión de viudedad? Pues no, no basta en los supuestos 1) i 2), y sí que es suficiente en el supuesto 3).

¿Casarse o ser pareja de hecho?

Como abogado de Familia en Barcelona, cada vez son más frecuentes las consultas que nos hacen en relación a si es mejor casarse o, por el contrario, es mejor formar una pareja de hecho. ¿Es exactamente igual? o ¿cuáles son las diferencias?, acostumbran a preguntarnos.No es lo mismo casarse que formar una pareja, aunque, realmente, las diferencias más acusadas se registran cuando estalla la crisis y se produce, bien un divorcio, bien una extinción de pareja de hecho.

Crisis de familia: tendencias

En los últimos quince años, el número de divorcios que se registran anualmente en España se ha triplicado, de 37.586 en 2001 a 114.019 en 2016, mientras que el número de separaciones ha caído un 91 %, de 65.555 a 5.840. Desde el año 2009, el número de disoluciones matrimoniales en conjunto se ha estabilizado alrededor de las 120.000 anuales. Son datos del Consejo General del Poder Judicial relativos al período comprendido entre 2001 y 2016. ¿Quiere ello decir que las cifras de las crisis de pareja han alcanzado, ya, un nivel de una cierta estabilidad? Pues no. Divorcios y separaciones no lo son todo. En realidad, a cada año que pasa, su importancia relativa disminuye. Y ello es debido al incremento de las llamadas parejas de hecho o parejas estables...que, obviamente, también tienen sus crisis. Y, ahí, las cifras se han multiplicado por tres desde el año 2006: las demandas de medidas de guarda y alimentos para hijos menores no matrimoniales han pasado de 16.122 en 2006 a 46.623 el año pasado... Y todo ello sin olvidar la dificultad de cuantificar las parejas de hecho, sin hijos, que se disuelven sin que quede constancia de ello.

Divorcio y división de bienes

La declaración de extinción de un matrimonio por causa de divorcio comporta, automáticamente, la disolución del régimen económico matrimonial. En la práctica, ello implica tener que repartir todos aquellos bienes comunes que estaban a nombre de los dos cónyuges acabados de divorciar. Normalmente, durante el matrimonio, es probable que los cónyuges hayan adquirido bienes que han sido puestos a nombre de ambos, probablemente un piso que habrá sido la vivienda familiar, algún vehículo, todo lo que integra el ajuar y el mobiliario doméstico, incluso una segunda residencia.... ¿Qué hacemos?
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